Entidades holdings familiares

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En el ámbito de la fiscalidad española, uno de los temas que ha cobrado una relevancia especial en el último año es el tratamiento fiscal de las aportaciones de participaciones a entidades holdings familiares.

Las operaciones de aportación de participaciones a entidades holdings son muy comunes entre grupos familiares. El objetivo de estas operaciones suele ser la centralización de la tesorería y de la toma de decisiones estratégicas, la realización de nuevas inversiones a través de la entidad holding o la evitación de la dispersión accionarial con la entrada de nuevas generaciones familiares. Asimismo, la creación de estas entidades es habitual a efectos de planificar el relevo generacional en grupos familiares.

Estas operaciones pueden beneficiarse del régimen especial de fusiones, escisiones y aportaciones de activos (régimen FEAC) previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (IS), siempre que cumplan con la definición de canje de valores o de aportación no dineraria especial y no tengan como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.

El régimen FEAC permite el diferimiento de las rentas hasta que los elementos traspasados se realicen frente a terceros, evitando que la fiscalidad sea un freno para las operaciones de reestructuración. Sin embargo, la inspección de los tributos ha llevado a cabo campañas de revisión de estas operaciones, derivando en actas de inspección que cuestionan su finalidad económica y presuponen que el único objetivo es obtener una ventaja fiscal.

Con la implementación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), el régimen FEAC se establece como un régimen general que se aplica automáticamente a las operaciones que cumplan con las definiciones de reestructuración especificadas en la norma, a menos que se renuncie expresamente. Esto representa un cambio respecto al antiguo Texto Refundido, donde era necesario optar por la aplicación del régimen de diferimiento. Ahora, bajo la LIS, su aplicación es automática salvo renuncia expresa. Sin embargo, para prevenir abusos, el legislador incluyó en el artículo 89.2 de la LIS una cláusula antiabuso que impide la aplicación del régimen de diferimiento si la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará si la operación no se realiza por motivos económicos válidos, como la reestructuración o racionalización de actividades, sino únicamente para obtener una ventaja fiscal. La cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS introduce una novedad importante: las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal. Esto permite la aplicación parcial del régimen FEAC, sin excluir la posibilidad de una eliminación total de los efectos derivados de su aplicación si las circunstancias lo justifican.

Esta doctrina ha sido asumida por la Dirección General de Tributos (DGT) en su consulta vinculante V2214-23, de 27 de julio de 2023, que cuestionaba la práctica administrativa de negar la aplicación del régimen FEAC y exigir la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por la totalidad de la ganancia en el ejercicio en que se realizó la aportación. La DGT aclara que los motivos económicos válidos no son un requisito indispensable para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, pero su ausencia puede presumir que la operación tiene como objetivo principal el fraude o evasión fiscal. Además, sugiere que, si se concluye que la operación tiene como objetivo principal el fraude o evasión fiscal, la regularización debía centrarse en eliminar los efectos de la ventaja fiscal perseguida, no en eliminar el régimen de diferimiento de las rentas.

Por tanto, la aplicación de esta consulta debería llevar a regularizar exclusivamente la ventaja fiscal obtenida y que, en la mayoría de los casos, deriva de la no tributación por los dividendos distribuidos. A raíz de esta consulta surgía la duda sobre cómo deben regularizarse estas operaciones si la sociedad ha repartido solo una parte de los dividendos o, incluso, si no se ha producido ningún reparto de éstos. En este contexto normativo y doctrinal, el TEAC, publica seis resoluciones de fecha 22 de abril, 27 de mayo y 12 de diciembre (06448/2022, 06452/2022, 06513/2022, 06550/2022, 05937/2024 y 06543/2024) en las que se analiza precisamente esta circunstancia así como el criterio que se desprende de la consulta de la DGT V2214-23. Estas resoluciones analizan casos específicos de aportaciones a entidades holdings y entran a revisar si dichas operaciones tenían como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal y si los motivos económicos alegados eran válidos. Los supuestos de hechos analizan aportaciones a una sociedad holding familiar tras las cuales se produjeron repartos de dividendos a favor de la entidad holding.

La inspección consideró que no existían motivos económicos válidos que justificasen la realización de dichas operaciones, dado que la aportación no había contribuido a la racionalización o reestructuración de las actividades de la sociedad operativa aportada y que la actividad realizada por las entidades holding después de la aportación no difería de la realizada con anterioridad por la persona física.
A tal efecto la inspección señaló que la mayoría de los fondos obtenidos por las entidades holding se habían invertido en activos no afectos a la actividad económica. La inspección consideró que la ventaja fiscal obtenida se encontraba en el tratamiento fiscal de los dividendos que, después de la aportación, había percibido la entidad holding y quedaron exentos de tributación por aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley del IS. Según la inspección esta circunstancia constituía la prueba del fraude y de la evasión fiscal. La inspección negó la aplicación del régimen FEAC y exigió la tributación por la plusvalía derivada de la transmisión de las participaciones. El TEAC, por su parte, coincide con la inspección en cuanto a la concurrencia de fraude o evasión fiscal en las operaciones realizadas. No obstante, ha cuestionado el criterio de la DGT en la consulta V2214-23, afirmando que en ciertos casos la ventaja fiscal sí que puede alcanzar al diferimiento de las rentas puestas de manifiesto con ocasión de la operación.

En relación con la regularización de la plusvalía, el TEAC discrepa del criterio seguido por la inspección, considerando que no puede exigirse la tributación derivada de la total plusvalía diferida con motivo de la aportación. La regularización debe realizarse a medida que la entidad holding perciba dividendos de la entidad operativa con cargo a reservas generadas con anterioridad a la aportación.

Las resoluciones del TEAC abren varios interrogantes sobre la regularización de estas operaciones, que deberán ser resueltos por instancias superiores. Entre las cuestiones no resueltas se encuentran qué efectos tiene la no tributación por los dividendos distribuidos con cargo a beneficios generados con posterioridad a la aportación, qué sucede si la sociedad operativa distribuye dividendos con cargo a beneficios generados antes de la aportación y la entidad holding opta por repartir prima o reducir capital a favor de la persona física, cómo debe regularizarse la parte de renta diferida en el IRPF correspondiente a los dividendos repartidos con cargo a reservas generadas antes de la aportación, qué incidencia tiene el fallecimiento del socio en la regularización de estas operaciones, y cómo opera el instituto de la prescripción en estos escenarios.

Los recientes pronunciamientos del TEAC sobre el régimen de neutralidad fiscal en las aportaciones a entidades holdings familiares han generado un debate significativo en el ámbito de la fiscalidad española. Las resoluciones del TEAC han cuestionado prácticas administrativas previas y han planteado nuevos criterios interpretativos que deberán ser considerados por los contribuyentes antes de proceder a la realización de operaciones de reestructuración que involucren la creación de entidades holding familiares. Asimismo, seguiremos muy de cerca la evolución de los criterios establecidos por el TEAC, siendo del todo probable que los criterios anteriormente explicados sobre este particular sean objeto de revisión por parte del Tribunal Supremo.

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