El Pleno del Tribunal Constitucional acordó anular la sentencia condenatoria a los 23 miembros de la anterior Mesa Nacional de HB porque la pena que se les impuso, de siete años de prisión por colaboración con banda armada, fue desproporcionada respecto al delito cometido, que fue el intento de difusión de un vídeo de ETA en los espacios gratuitos de la coalición con motivo de la campaña electoral de las generales de 1996, según refleja la sentencia, cuyo texto fue ayer dado a conocer.
El Tribunal aclara que la culpa de esa desproporción no fue del Supremo, que consideró correctamente que los acusados cometieron un delito de colaboración con banda armada, sino de la inconstitucionalidad del artículo del Código Penal de 1973 que castiga dichas conductas, por no permitir una sanción menor a los seis años de cárcel para supuestos menos graves.
Siguiendo estas premisas, el Constitucional estima que procede
anular la condena porque se vulneró el derecho a la legalidad penal
de los recurrentes.
El Tribunal señala que la amplitud del tipo penal prevista en el
artículo 174.bis.a del anterior Código, al castigar conductas de
colaboración con banda armada, debió ir acompañada de un mayor arco
de posibilidades en las penas a imponer, ya que de lo contrario los
tribunales, como ha sucedido, se ven arrastrados «por imperativo de
la ley» a incurrir en un castigo desproporcionado.
Para el T.C., «la aplicación de un precepto que contempla una pena mínima de seis años y un día produce un claro efecto disuasorio del ejercicio de las libertades de expresión, comunicación y participación en la actividad pública, aunque las conductas sancionadas no constituyan ejercicio legítimo de las mismas».
Agrega que esa disuasión es mayor en casos como el presente, «en el que la relativa indeterminación del precepto puede crear alguna incertidumbre acerca de si la expresión de unas ideas, la comunicación de una información o la participación en una determinada actividad pública es lícita, o por el contrario, resulta muy severamente penada», lo que «puede inhibir de modo natural el ejercicio de tales libertades, necesarias para el funcionamiento democrático de la sociedad y radicalmente imprescindibles cuando tal ejercicio se refiere a los partidos políticos».