La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Balears (TSJB) ha admitido un recurso presentado por la Administración General del Estado en contra del contribuyente A.M.A. por omitir los ingresos derivados de la compraventa de títulos emitidos por el Tesoro de la República de Austria.
El ciudadano adquirió los títulos poco antes del pago de intereses y, tras cobrarlos, los vendió generándose así una disminución patrimonial «artificial», según recoge la sentencia.
Los magistrados fijaron en 150.233 euros (unos 25 millones de pesetas) la cuantía del recurso en contra de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Balears, de 29 de enero de 1999, que ordenaba al contribuyente la práctica de una nueva liquidación (IRPF, ejercicio de 1993). Esa liquidación debía tener en cuenta la disminución patrimonial generada por la operación consistente en la adquisición de títulos del Tesoro austríaco poco antes del pago de intereses, cobro de éstos y venta a continuación de los títulos.
La sentencia recuerda que existe un convenio para evitar la doble imposición suscrito por España y Austria. A través de él los intereses de la deuda pública de un Estado contratante sólo se someten a tributación en este Estado, y dado que la República de Austria exonera de gravamen estos intereses, «el resultado de la operación es que el contribuyente, al vencer el título por precio inferior al de adquisición, como en buena lógica impone el hecho de que la venta se produce justo después de percibir los intereses, al fin, obtiene una minusvalía fiscal sin tener que tributar por el ingreso que genera», según el TSJB.
«Por tanto -añaden los magistrados- se trata de una operación dirigida a crear artificiosamente una minusvalía fiscal», y para ello citan sendas sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (24 de noviembre de 1998) y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (11 de junio de 2001).
También, la sentencia dictada en Palma señala que para «la distribución de la carga tributaria, el valor de adquisición, en el caso como el presente, ha de entenderse que comprende tanto el valor del capital adquirido como el valor del derecho a percibir en el próximo cupón, lo que exige su adecuada separación, de tal modo que, a la hora de vender los títulos, el valor de adquisición computable no sea sino el valor del capital adquirido».
«En definitiva -prosigue- la diferencia negativa entre un valor de adquisición que incluya el importe denominado 'cupón corrido' y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo».
Los magistrados señalan que no concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio, pero recuerdan que contra la resolución, de la que fue ponente Pablo Delfont, no cabe recurso ordinario.