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El TSJB declara nulas las mediciones en sa Llonja con sonómetros no homologados

Una sentencia anula dos sanciones de Cort por exceso de ruido en base a que el procedimiento seguido no observó las garantías mínimas exigidas

El empresario Fofo Robledo, con un cartel de la campaña que comienza este fin de semana.

P. PRIETO / M. GONZALEZ
El Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su sentencia número 336, declara nulas dos sanciones impuestas en 1996 por el Ajuntament a la propiedad de un local de sa Llonja por sobrepasar los niveles de ruido autorizados bajo el argumento de que para las mediciones se emplearon sonómetros no homologados.

La entidad sancionada interpuso un recurso contencioso administrativo cuestionando la legalidad de las resoluciones de la Alcaldía del Consistorio palmesano, de fechas 13 y 14 de marzo de 1996, en virtud de las cuales se imponían dos sanciones de 25.000 pesetas cada una por exceso de ruido.

En dicho recurso se pedía la impugnación de la sanción por la caducidad de uno de los expedientes administrativos, -pretensión que reconoce el tribunal-, y, mucho más importante, la existencia de defectos formales en la tramitación de los expedientes, concretados en la falta de referencia, en las actas, al aparato medidor y su homologación, cualificación técnica de los agentes municipales y procedimiento seguido para la medición que, a juicio del demandante, «no se ajustó al regulado reglamentariamente».

Pues bien, la sentencia estima en su integridad esta alegación referida a los defectos formales. La opinión rotunda de los magistrados es que el examen del expediente «pone de relieve que aquellas mediciones se hicieron sin observar las garantías mínimas exigidas, no tan sólo por el artículo 12 del Decreto 20/87 de la CAIB, sino también por el Anexo I de la Ordenanza Municipal».

Esta ausencia de garantías y de certeza en la medición de los decibelios, «acentuada por la ausencia de homologación de los aparatos de medición, -en en las actas se recoge únicamente la marca-», debe conducir, según el mismo razonamiento, «a señalar la indefensión ocasionada a la entidad actora, frente a cuya afirmación no puede prosperar la argumentación de que dicha homologación no era posible hacerla en aquellos momentos, pues ello es una exigencia reglamentaria».

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