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No confiscatoriedad

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«Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio». Así reza el art. 31.1 de la Constitución Española de cuyo tenor literal se coligen los principios constitucionales sustantivos en materia tributaria (generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad).

Y es precisamente el último de los citados principios el que ha recobrado en estos días una cierta relevancia a resultas de la reciente desestimación por parte del Tribunal Constitucional (TC) del recurso interpuesto contra el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas. Más allá de los aspectos técnicos que han llevado al TC a avalar la constitucionalidad del controvertido tributo -cuestión ésta que desborda con creces el objeto del presente artículo-, quizá sea un buen momento para inquirir bajo qué circunstancias un sistema tributario puede calificarse, en puridad, de confiscatorio.

En efecto, no son pocos los contribuyentes que se plantean si las reglas impositivas actuales (considerando, entre otros, los elevados tipos marginales en el IRPF y Patrimonio, la tributación de las sociedades, el inevitable impacto de la imposición indirecta y los tributos locales) conducen a un cierto escenario de injerencia indebida en el derecho de propiedad. Con todo, lo cierto es que el principio de no confiscatoriedad (otrora denominado «de no confiscación») dista mucho de estar doctrinalmente clarificado. La jurisprudencia constitucional en esta materia ha razonado que dicho principio obliga a no agotar la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir.

La confiscatoriedad tendría lugar, a juicio del TC, si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades (un tipo de gravamen del 100%). Además, el garante constitucional concluye que este principio sólo es predicable del sistema tributario en su conjunto y no de cada tributo en particular de forma aislada.
De esta manera, excluidos los supuestos de «límite absoluto» o de «evidencia aritmética», el TC reconoce la dificultad de situar la frontera en la que lo justo degenera en confiscatorio.

Por su parte, el TC alemán ha entendido que la imposición para no incurrir en la prohibición de confiscatoriedad no puede superar un límite situado en el 50% (principio de división en la mitad); conclusión que es compartida por el Consejo Constitucional francés. Y aunque en España la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio recoge un límite conjunto IRPF-Patrimonio del 60%, lo cierto es que dicha regla contiene algunas precisiones que hacen que este porcentaje pueda terminar elevándose considerablemente en la práctica.

Quizá por ello resulta oportuno reivindicar que se concilie definitivamente el legítimo interés público a la obtención de ingresos con los que atender necesidades colectivas, con el también legítimo interés individual a la garantía de un sacrificio proporcionado y razonable sobre la propiedad privada.

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