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Trote

El TSJB rechaza el recurso contra el decreto de la «Lototrot»

La Asociación de Operadores de Máquinas Accionadas por Monedas ve desestimada su demanda

J.M.G.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears desestimó el recurso interpuesto por la Asociación de Comerciantes Operadores de Máquinas Accionadas por Monedas (ACOMAM) contra el decreto de la Comunidad Autónoma 108/2001, del 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote.

La patronal del juego argumentaba que «el decreto 108/2001 incurre en desviación de poder ya que declara que la finalidad es el fomento del trote sin aumentar la oferta del juego, pero la intencionalidad de la Administración es aumentar la oferta del juego burlando las restricciones legales impuestas por ella misma». También se dice que «el decreto es nulo de pleno derecho por vulnerar el Real Decreto 444/97, ya que los juegos de promoción del trote no se han incluido en el Catálogo de Juegos». Finalmente consideran que «el decreto es nulo de pleno derecho por vulnerar el derecho constitucional de libertad de empresa -artículo 38- ya que los juegos creados inciden en el juego existente, con unas características idénticas, como el juego de las máquinas tipo B».

Ante estos fundamentos de derecho, los jueces de la Sala consideran que «para que la concurrencia de la desviación de poder pueda ser apreciada es preciso, ante todo, que el interesado señale cuál es la finalidad perseguida por la Administración y cuál es la atribuida por el ordenamiento jurídico. Además para que las pruebas de esa divergencia, que no podrá ser directa, sirvan, debe acudirse a las presunciones, que requieren unos datos completamente acreditados de los que con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano derive la constatación de que se persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico, y esos hechos que forman el soporte de la desviación de poder tienen que ser probados cumplidamente por quien ejercita la pretensión de reconocimiento del efecto invalidatorio de la norma en cuestión, de modo que no cabe fundarse ni en meras opiniones subjetivas ni en suspicacias interpretativas».

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