No es ninguna novedad que la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial ha estado envuelta en una fuerte polémica estos últimos años, con motivo de (i) su crecimiento exponencial gracias a la aparición en internet de plataformas que facilitan su comercialización, y (ii) su posterior regulación por parte de las autoridades sectoriales competentes.
En el marco de dicha regulación se aprobaron diversas normas autonómicas que ponían el foco en las citadas plataformas online, a las cuales querían imponer la obligación de comprobar que las ofertas que publicitasen sus usuarios cumpliesen con la normativa sectorial aplicable (en el caso de nuestra comunidad autónoma, la ).
Fue en aplicación de lo previsto en dicha norma que, en el año 2018, el Govern Balear impuso a la empresa AirBnb una sanción por importe de 300.000 euros, por ofertar pisos turísticos sin la declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT), o sin indicar el número de inscripción turística. Sanción que, como era de suponer, no estuvo exenta de polémica, haciéndose eco de la misma diversos medios de comunicación tanto de ámbito local como nacional.
Dicha sanción fue posteriormente anulada por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears por medio de su Sentencia 158/2020, de 29 de abril de 2020, que, basándose en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de diciembre de 2019 (C-390/18), consideró que AirBnb es un prestador de servicios de la sociedad de la información y, como tal, queda protegido por las exenciones de responsabilidad previstas en la Directiva 2000/31/CE. Si bien el Govern Balear trató de recurrir dicha resolución ante el Tribunal Supremo, dicho recurso fue inadmitido el pasado mes de febrero.
Tribunal Supremo que, dicho sea de paso, por medio de su Sala Tercera, sentó meses antes doctrina sobre esta materia a través de su Sentencia número 1818/2020, de 30 de diciembre de 2020, al resolver un litigio similar, si bien con Homeaway y la Generalitat de Cataluña como protagonistas.
En este sentido, el Tribunal Supremo, con base en la Directiva europea a la que hemos hecho referencia, y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico que la traspone, consideró que la obligación generalizada de monitorización (es decir, comprobar que las ofertas de los usuarios cumplen con la normativa sectorial aplicable) a cargo de dicha plataforma se encuentra expresamente prohibida.
Ello habida cuenta que consideró que Homeaway tiene un rol pasivo respecto de los servicios subyacentes de alquiler vacacional ofertados por sus usuarios y, por tanto, su actividad es la de un prestador intermediario, por lo que no cabe exigirle que vigile ni se responsabilice de la actividad de sus usuarios.
Por lo tanto, en adelante las autoridades competentes deberán poner el foco en los usuarios de plataformas online que oferten a través de éstas estancias turísticas en viviendas de uso residencial, puesto que son ellos los que definen y controlan la oferta.